domingo, 26 de abril de 2015

             CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO


     "La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de                                        "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo"


Un convenio colectivo se clasifica de acuerdo a factores como:

Ubicación geográfica: pueden ser nacional, departamental, municipal y local.

Por su ocupación y número de trabajadores afectados, los convenios se aplican para un sector de la organización (delimitando una actividad dentro de la empresa u organización o cuyas labores asientan características similares), para la empresa (afecta al recurso humano de toda la organización), para un sector económico (se concentran allí las empresas u organizaciones dedicadas a desarrollar un sector específico de la economía con características afines); y se divulga en el periódico o boletín oficial nacional, del departamento o municipio correspondiente para poner en conocimiento de los interesados y con el objetivo de su aplicación.

La convención colectiva se  debe celebrar por escrito y se notificará a todos los involucrados y uno más, el cual se entregara en el Ministerio de Protección Social, dentro  de los siguientes 15 días al de su firma, de no completarse cada uno de estos requerimientos  no procederá efecto alguno en la convención, según el art. 468 del C.S.T.

Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos en cuyo caso el número de afiliados no supere la tercera parte de los trabajadores de la organización, solo se aplicara a los miembros de la organización sindical con la que se haya celebrado dicho convenio y a quienes se vinculen o afilien posteriormente a la organización sindical; En caso tal, que dicha convención supere la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la cobertura de las normas de la convención se extenderá a todos los trabajadores sin excepción de vinculación o no, a alguna organización sindical; de acuerdo a la disposición de esta norma, su aplicación también se extiende cuando el número de afiliados al sindicato exceda el limite indicado, posterior a la firma de la misma; para este efecto los trabajadores no sindicalizados por recibir el beneficio de la convención deberán pagar una suma equivalente a la cuota ordinaria con que los afiliados contribuyen, esto durante la vigencia de la misma.


Estos convenios se prorrogan automáticamente cada año, de manera que permanece vigente su desarrollo siempre que se den los requerimientos legales; se complementa o deroga por denuncia de alguna de las partes o redacción de uno nuevo.


CARACTERÍSTICAS ALREDEDOR DE LOS ACUERDOS COLECTIVOS


En Colombia se da origen a un nuevo paradigma “Sindical” ; aquello , en consiguiente es la recopilación investigativa en materia de  caracterización de convenios colectivos sindicales. Como un primer plano el Convenio colectivo ha radicado del  suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento. Este primer plano nos traslada a su principal característica y es la integralidad del asunto por encima de cualquier cosa, no se puede referir a unos convenios colectivos si no hay un proceso estratégico, convergente y conciso a discutir por las partes.

Es claro que por la ausencia de la tan anhelada “Integralidad” es una de las principales causales de destrucción de sindicatos en las empresas, en un segundo plano se hará referencia a la importancia que deben tener los representantes ante la discusión surgida, sin tantos Plazos excepcionales, con mayor fiscalización durante su proceso de conversación y aun más la particular convergencia idealista por encima de cualquier cosa. Es claro también tener en cuenta y son las relaciones laborales que mantienen empresarios y trabajadores no sólo se establecen en las disposiciones legales y reglamentarias del Estado,   El Estatuto de los Trabajadores actúa como legislación laboral si no existe un convenio colectivo para una actividad concreta o si algún aspecto no se encuentra recogido en aquél.
En convenios colectivos para tener como meta un importante acuerdo debemos mostrar un caracterízable  imprescindible y son factores de tipo:
  •  Económicas (salarios, remuneraciones indirectas, etc.). Por ello a la hora de contratar a un trabajador se debe  sconsultar el convenio colectivo de aplicación para saber los costes salariales que se tendrá.
  • Laborales (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; categorías profesionales; duración de contratos; rendimiento exigible, etc.)
Citando estas características como unas de las más importantes en materia económica y sus condiciones laborales estipulados en los convenios.




sábado, 25 de abril de 2015

PASOS QUE COMPONE EL TRÁMITE DE CONFLICTO COLECTIVO 



“los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo”

Este tipo de conflictos pueden ser: desde la perspectiva del objeto, jurídicos o económicos originados de manera directa o indirecta por el contrato de trabajo; desde la perspectiva de las personas, individuales  cuando surge entre el empleador y trabajador con vínculo laboral individualmente o colectivos cuando surge entre el empleador y sus trabajadores apelando beneficios en pro de un grupo y no individuales, se prevé el origen en la existencia de clases sociales y la discrepancia suscitada entre ellas.

PASOS

1)    Inicialmente se presenta por parte de los trabajadores sindicalizados o no, el pliego  de peticiones el cual debe contar con previa aprobación por parte de la asamblea del sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados, deben nombrarse también los representantes de ambas partes para el proceso.
2)    Seguidamente, surge el fuero circunstancial para éstos, de acuerdo al decreto 2351 de 1965 art 25 y decreto reglamentario 1469 de 1978 art 36.
3)    La siguiente etapa será llegar a un pacto directo que durara alrededor de 20 días calendario los cuales de acuerdo a las negociaciones entre las partes involucradas  podrían extenderse 20 días más; de no ser efectivo este convenio dentro del plazo de los siguiente 10 días dicho sindicato o trabajadores podrán inclinarse por una huelga o acoger la decisión de un tribunal de arbitramento.
4)    Concluye con la firma de la convención, el pacto colectivo y la ejecutoria de la sentencia arbitral.





martes, 14 de abril de 2015


En esta ocasión les presentare un vídeo que nos muestra las historia de los sindicatos en Colombia, la regulación del derecho sindical en los años 90, la realización de la constitución política de Colombia en el 91, que nos brindo tantos beneficios y regula de cierta manera la ley en nuestro país, en el 93 vivimos el nuevo modelo de seguridad social dando un vuelco al sistema que nos regia anteriormente, las huelgas de los sindicatos de empresas tan importantes como Avianca y Colpuertos, la regulación del derecho sindical en el 96, las aprobaciones del convenio de la OIT del derecho de sindicalizarse de la administración publica, esto le dio algunos beneficios y garantías a los trabajadores públicos. Las huelgas de las centrales obreras, el paro agrario del 2002, con la reforma agraria integral que buscaba la redistribución de la tierra y de la industria. Se modifico el pago de las horas extras, dominicales y festivos en el 2004, las centrales obreras realizaron una huelga que duro 24 horas protestando por el TLC. En el 2012 se regularon los términos y procedimientos que se aplicaron a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades publicas. Podemos observar también la violencia sindical que se ha presentado a lo largo de estos años por la intolerancia y la negación a que se cumplan los derechos de los trabajadores y los gremios.

Este vídeo nos muestra a grandes rasgos la evolución que ha tenido el sindicalismo en nuestro país.

VÍDEO DERECHO SINDICAL EN COLOMBIA 1990 - 2014

 
FUERO SINDICAL

“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” CPC art 39, inciso 4

Se define fuero sindical como la indemnidad de la que algunos trabajadores gozan para no ser cesados, modificadas sus condiciones laborales de manera  que se vean afectados negativamente, traslados de área o locación sin justa causa, sin previa autorización judicial.


La aplicación del fuero sindical se extiende de acuerdo a la norma como se describe a continuación:

A los Fundadores de una asociación sindical desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses.

Los trabajadores asociados que registren su ingreso con anterioridad a la inscripción en el registro de éste, el amparo rige por el mismo periodo que para los fundadores.

Los miembros de la Junta Directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, máximo cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales máximo un (1) principal y un (1) suplente. El amparo rige por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

Dos (2) de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos que elijan los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.


En caso de fusión de dos o más asociaciones sindicales, los anteriores directores que no queden incorporados a la nueva junta por motivo de la fusión, quedaran amparados hasta tres (3) meses después de que esta se realice.  

Estos procesos se pueden evidenciar cuando un empleador pretende finalizar con justa causa el contrato de un trabajador protegido con fuero sindical, para el efecto se necesitará  previa autorización de un juez laboral; también cuando un trabajador que gozando del amparo sea despedido, trasladado o desmejorado sus condiciones laborales sin autorización previa de un juez laboral. 

martes, 7 de abril de 2015

Sentencia de Tutela nº 678/01 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2001
Derecho de asociación, trabajo, igualdad, debido proceso, estabilidad en el empleo, salario, mínimo vital y móvil. Solicitud de reintegro por terminación unilateral del contrato sin justa causa. No hay trato discriminatorio. No hay relación de conexidad entre el comportamiento de la entidad y el número de afiliaciones del sindicato. Negada.

Sentencia T-133A/03


DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Protección constitucional especial/SALARIO-Orden de reembolso/PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo

En principio, la protección del derecho de asociación sindical se encuentra asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia ordinaria laboral, previa promoción ciudadana de las acciones judiciales instituidas para el efecto. No obstante, también ha considerado la Corte que, en lo que respecta a la dimensión constitucional del precitado derecho, la protección puede darse por vía de la acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para garantizar su legítimo ejercicio. Así, frente a la posible amenaza o violación del derecho de asociación sindical, ha considerado esta Corporación que se desborda el marco ordinario de protección y hay lugar a la intervención del juez constitucional, en aquellos eventos en que el empleador, amparándose en el ejercicio de una atribución legal –como puede ser la terminación unilateral del contrato de trabajo-, asume determinadas conductas que en realidad están orientadas a perseguir, sancionar o desalentar a los trabajadores por su condición sindical a la que éstos pertenecen. Son entonces los comportamientos patronales abusivos y anti sindicales, con apariencia de legalidad, los que justifican la procedencia de la acción de tutela, en aras de garantizar el verdadero ejercicio del derecho de asociación sindical en los términos en que la Constitución Política lo prohíja y lo protege.

Sentencia T-1328/01
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Características

Algunas de las particularidades del derecho de asociación sindical son su carácter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”; e  instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”. 

Sentencia T-080/02


El actor es funcionario del INPEC desde el 16 de marzo de 1987.       Actualmente ocupa el cargo de inspector grado 13 en la Penitenciaría de Popayán y es miembro de la junta directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "SIGGINPEC", en el cual es presidente suplente.

Se desempeñó como Director de la cárcel de Villeta hasta el 9 de marzo del 2000, día en que el Director General del INPEC dio por terminada tal comisión, trasladándolo a la cárcel de Fusagasugá en el cargo de inspector grado 13, siendo luego encargado de la subdirección de dicho centro carcelario. En desarrollo de sus funciones encontró ciertas irregularidades cometidas por algunos funcionarios de la Institución, las cuales comunicó a las autoridades competentes. Afirma que por haber denunciado tales anomalías recibió amenazas contra su vida, debiendo por tanto instaurar la respectiva denuncia el 14 de septiembre de 2000, pues en 1999 ya había sido víctima de un atentado criminal, investigación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 30 delegada de Fusagasugá. En tal virtud, el 26 de octubre de 2000 solicitó su traslado a cualquier establecimiento carcelario de Bogotá, o dependencias del INPEC de la misma ciudad, por motivos de seguridad, petición que según afirma nunca fue respondida.

Mediante resolución No. 4639 del 15 de diciembre de 2000 la Dirección General del INPEC decretó su traslado a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, Caldas, aduciendo necesidad del servicio, y no razones de seguridad personal, tal como él lo había solicitado. El 18 de diciembre del mismo año solicitó la revocatoria de dicha resolución, la cual tampoco fue resuelta por la entidad demandada. Transcurridos tres meses en la Dorada, fue notificado de la resolución No. 00633 del 14 de marzo de 2001, por la cual se ordenaba nuevamente su traslado a la Penitenciaría Nacional de Popayán "por necesidad del servicio".   

Aduce que está terminando sus estudios de derecho en la Universidad Católica de Bogotá, los cuales ha visto interrumpidos en razón de los continuos traslados a los que ha sido sometido. Agrega que éstos constituyen persecución laboral y sindical y son, por tanto, violatorios de su derecho de asociación. En este sentido afirma: “considero que la decisión del señor Director del INPEC de trasladarme indiscriminada e injustamente de un centro a otro en menos de tres meses no es más que la clara persecución y violación del artículo 39 de la CN, es decir, el derecho de asociación." En otro aparte señala: "cómo no considerarlo así cuando se puede demostrar que en menos de un año he sido trasladado a más de cuatro establecimientos carcelarios (Villeta, Fusagasugá, Dorada y Popayán) sin tener en cuenta mi situación y peticiones (…)”.  Y agrega: “es inconcebible que en aras de poder ejercer mi derecho al trabajo tenga que someterme a los continuos traslados por demás arbitrarios por parte de la Dirección General del INPEC, existiendo una inestabilidad no sólo laboral sino económica (…)”.

En este orden de ideas el actor considera que sus derechos a la vida, asociación, trabajo, petición, igualdad y debido proceso están siendo vulnerados por el INPEC y, en tal virtud, solicita le sean restablecidos ordenando su traslado a Bogotá, donde el sindicato tiene su sede principal y donde su seguridad personal no corre peligro.

Algunas de estas jurisprudencias nos hablan del derecho de asociación sindical, las consecuencias que tiene un empleador cuando se niega u obstruye este derecho de asociación, amenazando o coartando a un empleado para no afiliarse y hacer parte de un sindicato, cuando se niega a cumplir una petición a la cual tienen derecho los trabajadores. La libertad que tiene un trabajador para hacer parte de un sindicato, afiliarse y retirarse voluntariamente cuando así lo desee.

La sentencia T-080/02, nos cuenta un típico caso de obstrucción del derecho sindical, un empleado del INPEC informa irregularidades en un cárcel nacional, por tal motivo es trasladado de ciudad en ciudad, violándole sus derechos a la educación y a la estabilidad, esta persona se ve afectada por persecución laboral y se le niega en varias ocasiones la petición que realiza al solicitar protección por amenazas, disfrazando estos traslados por necesidad de servicio y negándole al funcionario la posibilidad de estar en Bogotá, sede principal del sindicato. Este es un claro ejemplo de como a algunos trabajadores asociados a un sindicato se les niega los derechos que por ley ellos poseen y se esconden tras cortinas de “jugadas legales” para negar este privilegio que nos ha brindado la constitución política de Colombia.


lunes, 30 de marzo de 2015

¿SINDICALISMO EFICIENTE?

La cuota sindical...



El fenómeno de sindicatos en colombia es bastante notorio , primero citando desde su morada a la ley orgánica 11 con su ambiciosa "libertad sindical" que para esa ley pre-constitucional  no era muy tenida en cuenta para la cotidianidad de un trabajador promedio. Entrando en cotexto esta situación tarde o temprano caducó con la entrada en vigencia de la ley 584 del 2000, los sindicatos comenzaron cada vez a tomar gran auge como un legítimo veedor del derecho al trabajo. Por otra parte no es un secreto afirmar que en algunos casos los sindicatos se convertían en negocios , lucraban a los supuestos fervorozos líderes garantes de derechos laborales, en fin la retórica del sindicalismo Colombiano es bastante amplio.

Citando , no  como una primicia si no como una noticia a resaltar el inconveniente que actualmente viven los trabajadores de la empresa de Aguas de Bogotá, cabe recalcar que dicha empresa lleva menos de dos años desde su creación y ya sus trabajadores tienen constituidos más de 10 sindicatos.
El ambiente que se vive en los patios de esta empresa es bastante complicado , unos tratando de consolidar sus sindicatos , y otros como en muchas empresas  más a tomar ventaja de la cuota sindical .
la crisis laboral que vive actualmente Aguas Bogotá es bastante difícil, ya que tiene más sindicatos que cooperativas sociales , la problemática es más amplia cuando los mismos trabajadores denuncian que en los sindicatos no hay representatividad , afirma un trabajador anónimo de la empresa: "los directores de los sindicatos les importa más mostrar su supuesto liderazgo dentro de la empresa, metiendo trabajadores a lo loco y no teniendo en cuenta nuestras peticiones".

Es más inverídico aún el pensar que solo dos de los diez sindicatos de Aguas Bogotá están registrados como legítimos en el ministerio de trabajo , aún es más complicado el pensar que si se llegan a ver confrontaciones de dichos sindicatos ante las entidades estatales o privadas, las exigencias que se tendrán en cuenta solo serán las que debidamente están contenidas en la legalidad de sindicatos proferidas por la ley , así que de fondo no se sabe a ciencia cierta cual es el negocio de los 8 sindicatos que ni siquiera tienen una personería jurídica.

La puja entre sindicatos cada vez es mas incomóda y la preocupación de los trabajadores para que no los "echen" es bastante crítica. Pero también hay  razones para que esos sindicatos se peleen la adhesión de los 2.960 trabajadores que hoy tiene Aguas de Bogotá. Mientras los realmentes afectados son los trabajadores de la empresa exigiendo una "estabilidad laboral" y el pago cumplido de su salario que aducen que sus contratos se acaban cuando la empresa de Acueducto de Bogotá finalice el contrato con aguas, ¿qué pasará con más de 3.000 trabajadores? es una pregunta difícil de responder pero a su vez es una pregunta que pone en el lobby a las directivas de la empresa y sus líderes sindicales. Lo cierto es que no se puede convertir en un negocio de "representatividad" los sindicatos de Aguas de Bogota , los temas a debatir son bastantes complejos y las exigencias de sus trabajadores son mínimas y justas ; no se ha concebido una promulgación de dichos líderes empresariales , pero desde ya sus trabajadores entablarán acciones jurídicas para revisar el direccionamiento y los estatutos de estos tediosos sindicatos