Sentencia de Tutela nº 678/01 de Corte
Constitucional, 28 de Junio de 2001
Derecho
de asociación, trabajo, igualdad, debido proceso, estabilidad en el empleo,
salario, mínimo vital y móvil. Solicitud de reintegro por terminación
unilateral del contrato sin justa causa. No hay trato discriminatorio. No hay relación
de conexidad entre el comportamiento de la entidad y el número de afiliaciones
del sindicato. Negada.
Sentencia T-133A/03
DERECHO
DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Protección constitucional especial/SALARIO-Orden
de reembolso/PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo
En
principio, la protección del derecho de asociación sindical se encuentra
asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia ordinaria laboral, previa
promoción ciudadana de las acciones judiciales instituidas para el efecto. No
obstante, también ha considerado la Corte que, en lo que respecta a la
dimensión constitucional del precitado derecho, la protección puede darse por
vía de la acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios resultan
ineficaces para garantizar su legítimo ejercicio. Así, frente a la posible
amenaza o violación del derecho de asociación sindical, ha considerado esta
Corporación que se desborda el marco ordinario de protección y hay lugar a la
intervención del juez constitucional, en aquellos eventos en que el empleador,
amparándose en el ejercicio de una atribución legal –como puede ser la
terminación unilateral del contrato de trabajo-, asume determinadas conductas
que en realidad están orientadas a perseguir, sancionar o desalentar a los
trabajadores por su condición sindical a la que éstos pertenecen. Son entonces
los comportamientos patronales abusivos y anti sindicales, con apariencia de
legalidad, los que justifican la procedencia de la acción de tutela, en aras de
garantizar el verdadero ejercicio del derecho de asociación sindical en los
términos en que la Constitución Política lo prohíja y lo protege.
Sentencia T-1328/01
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Características
Algunas de las
particularidades del derecho de asociación sindical son su carácter voluntario,
dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del
individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional,
pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por
el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén
dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de
voluntades se forma una persona colectiva”; e instrumental, en la medida
que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la
consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la
formación social”.
Sentencia
T-080/02
El actor es funcionario del INPEC
desde el 16 de marzo de 1987. Actualmente
ocupa el cargo de inspector grado 13 en la Penitenciaría de Popayán y es
miembro de la junta directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario "SIGGINPEC", en el cual es
presidente suplente.
Se desempeñó como Director de la cárcel de Villeta hasta el 9 de
marzo del 2000, día en que el Director General del INPEC dio por terminada tal
comisión, trasladándolo a la cárcel de Fusagasugá en el cargo de inspector grado
13, siendo luego encargado de la subdirección de dicho centro carcelario. En
desarrollo de sus funciones encontró ciertas irregularidades cometidas por
algunos funcionarios de la Institución, las cuales comunicó a las autoridades
competentes. Afirma que por haber denunciado tales anomalías recibió amenazas
contra su vida, debiendo por tanto instaurar la respectiva denuncia el 14 de
septiembre de 2000, pues en 1999 ya había sido víctima de un atentado criminal,
investigación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 30 delegada de
Fusagasugá. En tal virtud, el 26 de octubre de 2000 solicitó su traslado a
cualquier establecimiento carcelario de Bogotá, o dependencias del INPEC de la
misma ciudad, por motivos de seguridad, petición que según afirma nunca fue respondida.
Mediante resolución No. 4639
del 15 de diciembre de 2000 la Dirección General del INPEC decretó su traslado
a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, Caldas, aduciendo necesidad del
servicio, y no razones de seguridad personal, tal como él lo había solicitado.
El 18 de diciembre del mismo año solicitó la revocatoria de dicha resolución,
la cual tampoco fue resuelta por la entidad demandada. Transcurridos tres meses
en la Dorada, fue notificado de la resolución No. 00633 del 14 de marzo de
2001, por la cual se ordenaba nuevamente su traslado a la Penitenciaría
Nacional de Popayán "por necesidad del servicio".
Aduce que está terminando sus
estudios de derecho en la Universidad Católica de Bogotá, los cuales ha visto
interrumpidos en razón de los continuos traslados a los que ha sido sometido.
Agrega que éstos constituyen persecución laboral y sindical y son, por tanto,
violatorios de su derecho de asociación. En este sentido afirma: “considero
que la decisión del señor Director del INPEC de trasladarme indiscriminada e
injustamente de un centro a otro en menos de tres meses no es más que la clara
persecución y violación del artículo 39 de la CN, es decir, el derecho de
asociación." En otro aparte señala: "cómo no considerarlo así cuando
se puede demostrar que en menos de un año he sido trasladado a más de cuatro
establecimientos carcelarios (Villeta, Fusagasugá, Dorada y Popayán) sin tener
en cuenta mi situación y peticiones (…)”. Y
agrega: “es inconcebible que en aras de poder ejercer mi derecho al trabajo
tenga que someterme a los continuos traslados por demás arbitrarios por parte
de la Dirección General del INPEC, existiendo una inestabilidad no sólo laboral
sino económica (…)”.
En este orden de ideas el actor
considera que sus derechos a la vida, asociación, trabajo, petición, igualdad y
debido proceso están siendo vulnerados por el INPEC y, en tal virtud, solicita
le sean restablecidos ordenando su traslado a Bogotá, donde el sindicato tiene
su sede principal y donde su seguridad personal no corre peligro.
Algunas de estas jurisprudencias nos hablan del derecho de asociación
sindical, las consecuencias que tiene un empleador cuando se niega u obstruye
este derecho de asociación, amenazando o coartando a un empleado para no
afiliarse y hacer parte de un sindicato, cuando se niega a cumplir una petición
a la cual tienen derecho los trabajadores. La libertad que tiene un trabajador
para hacer parte de un sindicato, afiliarse y retirarse voluntariamente cuando así
lo desee.
La sentencia T-080/02, nos cuenta un típico caso de obstrucción del
derecho sindical, un empleado del INPEC informa irregularidades en un cárcel
nacional, por tal motivo es trasladado de ciudad en ciudad, violándole sus
derechos a la educación y a la estabilidad, esta persona se ve afectada por
persecución laboral y se le niega en varias ocasiones la petición que realiza
al solicitar protección por amenazas, disfrazando estos traslados por necesidad
de servicio y negándole al funcionario la posibilidad de estar en Bogotá, sede
principal del sindicato. Este es un claro ejemplo de como a algunos
trabajadores asociados a un sindicato se les niega los derechos que por ley
ellos poseen y se esconden tras cortinas de “jugadas legales” para negar este
privilegio que nos ha brindado la constitución política de Colombia.